CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

B. 180. XXXIX.
ORIGINARIO
Barbeito, Juan Cristóbal y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa


Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la cuestión planteada en estas actuaciones es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa P.95.XXXIX. "Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", y a los antecedentes allí relatados, a las consideraciones formuladas y a lo allí decidido corresponde remitirse en razón de breve­dad.


2°) Que en este proceso los actores solicitan que se dicte una medida cautelar en los términos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por medio de la cual se ordene a la Provincia de San Luis que suspenda toda acción tendiente a hacer efectiva la disposi­ción contenida en el art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dictado por el Poder Ejecutivo provincial, por medio de las cuales se persi­gue la caducidad de todos los cargos electivos ya sean pro­vinciales o municipales. Al efecto arguyen que la legislación que impugnan produce un grave e irreparable daño a sus dere­chos constitucionales y subvierte el orden constitucional y el sistema republicano y representativo de gobierno en franca violación a la autonomía del régimen municipal de la Provin­cia de San Luis y en directa afectación a la soberanía del pueblo, en la medida en que se altera la voluntad ciudadana ya expresada en un acto anterior legítimo, válido y consuma­do. En ese orden de ideas exponen que el mandato conferido a los legisladores no puede ser cancelado por causa alguna, salvo los casos de remoción previsto en el texto constitucio- nal. Lo contrario, sostienen, socava las bases mismas del régimen representativo y republicano; y afecta tratados de derecho internacional que tienen jerarquía constitucional pues con la legislación impugnada se quebranta el derecho político, esencial a todo sistema democrático, de poder ele­gir y ser elegido con los alcances ya establecidos en el acto electoral que los consagró como legisladores.

3°) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no pro­ceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie ve­rosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas y 314:695).

4°) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficien­temente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y 2° y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar a la medida pedida.

5°) Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sen­tencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conoci­miento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabili­dad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efec­tuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que 


rodean toda relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peli­graría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada —a favor de cualquiera de las partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco es preciso señalar que se presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o verosimili­tud del derecho invocado por la actora— exigible a una deci­sión precautoria (conf. Fallos: 314:711). Por lo demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la apli­cación de las disposiciones impugnadas.

6°) Que en el caso corresponde considerar configu­rado el requisito de peligro en la demora, el que debe juz­garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros; y es innece­sario señalar que la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las normas impugnadas, requiere el dic­tado de medidas que mantengan la situación de derecho exis­tente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y pro­mulgadas por la Provincia de San Luis, con el fin de resguar­dar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque.

Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual es la conservación durante el juicio del status quo erat ante (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros), y se asegura que, cuando recaiga sentencia, ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho marco de  conocimiento que ofrece una medida cautelar, preservar ade­cuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situacio­nes de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (arg. Fallos: 320:1633).


7°) Que en ese marco la prohibición de innovar tal como ha sido pedida constituye un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional (Fa­llos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: I‑ Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II‑ Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art. 322, segundo pá­rrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cua­tro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III‑ Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dic­tado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial deberá sus­pender toda acción gubernamental que importe alterar el pe­ríodo de vigencia de los mandatos de los legisladores provin­ciales ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los con­cejales municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por inter-

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-//-medio del juez federal de la ciudad de San Luis a la se­ñora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

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-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO  BOGGIANO

Considerando:

1°) Que promueven acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comer­cial de la Nación varios legisladores provinciales, conceja­les municipales y electores, todos ellos de la Provincia de San Luis, con el objeto de que se declare la inconstituciona­lidad del art. 8° de la ley 5324 de esa provincia y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117-MGJCT/2003-, del Poder Ejecu­tivo local. Fundan su pretensión en que las citadas normas locales resultan claramente violatorias del régimen republi­cano y representativo y de la autonomía municipal consagrados en la Constitución Nacional. Aclaran que “[n]o planteamos pues una cuestión para la que deba necesariamente abordarse la inteligencia y alcance de normas locales...” y que “[a]n­tes bien, se impugna una ley de provincia y un decreto de la misma naturaleza, por resultar violatorios del principio de soberanía popular, ínsito en la forma representativa y repu­blicana de gobierno y de la autonomía municipal (arts. 1°, 5° y 123 de la C.N.)...” (cap. III, punto A, última parte del escrito de demanda).


2°) Que la presente causa corresponde a la compe­tencia originaria de esta corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal pues los actores han fundado su pretensión de inconstitucionalidad exclusivamente en nor­mas de la Constitución Nacional, con expresa prescindencia de la interpretación del derecho público local. En consecuencia, el caso se exhibe similar —en este punto— al que abordé en mi voto en Fallos: 324:2315 (considerando 6° disidencia de los jueces Fayt y Petracchi).

3°) Que respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada corresponde admitirla y remitir a lo ex­puesto en los considerandos 3° a 7° del voto mayoritario.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: I‑ Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II‑ Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art. 322, segundo pá­rrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cua­tro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III‑ Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dic­tado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial deberá sus­pender toda acción gubernamental que importe alterar el pe­ríodo de vigencia de los mandatos de los legisladores provin­ciales ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los con­cejales municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por inter­medio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia. AU­GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA

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