CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P. 95. XXXIX.
ORIGINARIO
Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa
de certeza.
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1°)
Que a fs. 9/34 se presenta Carlos Alberto Ponce, en su carácter de intendente
de la ciudad de San Luis —Provincia del mismo nombre— y promueve acción
declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad del
art. 8° de la ley local 5324 y de
los arts. 2°, 5° y 8° del decreto
provincial 117‑MGJCT‑/2003, pues los considera violatorios de los arts.
5° y 123 de la Constitución
Nacional, como así también de disposiciones de la Constitución provincial que
cita (ver fs. 22 vta./23, 25, 26). Sostiene que las normas que se pretenden
aplicar afectan el sistema representativo y republicano de gobierno, el principio
de la soberanía popular, de sus derechos políticos y la autonomía municipal.
2°)
Que el actor señala que mediante la ley 5324 la provincia aprobó someter a la
consideración del pueblo de San Luis, en la elección del 27 de abril del
corriente año, la incorporación de una cláusula transitoria a la Constitución
provincial por la cual se dispone la caducidad anticipada de los mandatos de
todos los cargos electivos provinciales y municipales, y se habilita al Poder
Ejecutivo provincial, por una única vez, a convocar a elecciones para cubrir
esos cargos. La caducidad se produciría, según el texto de la norma impugnada,
el día que se fije para la asunción de las nuevas autoridades electas.
Relata que por medio del decreto 117/03 el poder
administrador, convocó a elecciones para el 27 de abril del corriente año a fin
de elegir a intendentes municipales —y entre los cargos aparece el de la
Municipalidad de San Luis—; para ratificar la enmienda constitucional —a la que
se ha hecho referencia en el párrafo anterior—; y fijó como fecha de asunción
de los candidatos electos el 25 de mayo del mismo año.
De tal manera, y en el caso de que los votantes
ratifiquen la enmienda constitucional, se dispuso la caducidad anticipada de
todos los cargos electivos provinciales y municipales vigentes, afectándose el
régimen de gobierno municipal en la medida en que la norma sancionada impone
un acortamiento y desplazamiento inconstitucional de mandatos de funcionarios
que se encuentran ejerciendo sus cargos electivos.
3°)
Que la demanda interpuesta corresponde a la competencia originaria de la Corte
como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de fs. 35/36, a
cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.
4°)
Que el interesado requiere que se dicte una medida cautelar en los términos
previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a
fin de que se ordene suspender preventivamente la aplicación de lo dispuesto
en el art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dictado por el Poder Ejecutivo
provincial, hasta tanto recaiga una sentencia definitiva.
5°)
Que la prohibición de innovar pedida resulta sustancialmente análoga a la
resuelta por esta Corte en la fecha en la causa B.180 XXXIX "Barbeito,
Juan Cristóbal y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa" y
a las consideraciones allí vertidas corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello se resuelve: I.‑ Declarar la
competencia de la Corte para intervenir en el proceso por vía de la jurisdicción
originaria; II.‑ De conformidad con lo resuelto en las causas C.28
XXXVIII "Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos,
Provincia de s/ inconstitucionalidad" sentencia del 10 de octubre de 2002,
y B.1251 XXXVIII "Banco Cetelem Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/
acción declarativo de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 31 de
octubre de 2002, en atención a los alcances de la previsión contenida en el
art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en mérito a la
naturaleza de la cuestión planteada se le imprime a la presente causa el trámite
del proceso sumarísimo. En virtud de ello se dispone correr traslado de la
demanda a la Provincia de San Luis por el término de cinco días más cuatro que
se fijan en razón de la distancia; III.‑ Hacer lugar a la medida cautelar
pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la
aplicación del art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dictado por el Poder
Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación. En su mérito el
Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental que importe
alterar el período de vigencia del mandato del peticionante ya electo y en
ejercicio de su cargo. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la señora
gobernadora, con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y
firma; y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad
de San Luis a la señora gobernadora y al señor Fiscal de Estado de la Provincia.
A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la
provincia y al fiscal de Estado, líbrese oficio al juez federal. Notifíquese a
la actora por cédula que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
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