CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

P. 95. XXXIX.
ORIGINARIO
Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.


Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 9/34 se presenta Carlos Alberto Pon­ce, en su carácter de intendente de la ciudad de San Luis —Provincia del mismo nombre— y promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Ci­vil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la in­constitucionalidad del art. 8° de la ley local 5324 y de los arts. 2°, 5° y 8° del decreto provincial 117‑MGJCT‑/2003, pues los considera violatorios de los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional, como así también de disposiciones de la Constitución provincial que cita (ver fs. 22 vta./23, 25, 26). Sostiene que las normas que se pretenden aplicar afectan el sistema representativo y republicano de gobierno, el prin­cipio de la soberanía popular, de sus derechos políticos y la autonomía municipal.

2°) Que el actor señala que mediante la ley 5324 la provincia aprobó someter a la consideración del pueblo de San Luis, en la elección del 27 de abril del corriente año, la incorporación de una cláusula transitoria a la Constitución provincial por la cual se dispone la caducidad anticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y municipales, y se habilita al Poder Ejecutivo provincial, por una única vez, a convocar a elecciones para cubrir esos car­gos. La caducidad se produciría, según el texto de la norma impugnada, el día que se fije para la asunción de las nuevas autoridades electas.


Relata que por medio del decreto 117/03 el poder administrador, convocó a elecciones para el 27 de abril del corriente año a fin de elegir a intendentes municipales —y entre los cargos aparece el de la Municipalidad de San Luis—; para ratificar la enmienda constitucional —a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior—; y fijó como fecha de asunción de los candidatos electos el 25 de mayo del mismo año.

De tal manera, y en el caso de que los votantes ratifiquen la enmienda constitucional, se dispuso la caduci­dad anticipada de todos los cargos electivos provinciales y municipales vigentes, afectándose el régimen de gobierno mu­nicipal en la medida en que la norma sancionada impone un acortamiento y desplazamiento inconstitucional de mandatos de funcionarios que se encuentran ejerciendo sus cargos electi­vos.

3°) Que la demanda interpuesta corresponde a la competencia originaria de la Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de fs. 35/36, a cuyos fun­damentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones inne­cesarias.

4°) Que el interesado requiere que se dicte una medida cautelar en los términos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se ordene suspender preventivamente la aplicación de lo dis­puesto en el art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dictado por el Poder Ejecuti­vo provincial, hasta tanto recaiga una sentencia definitiva.


5°) Que la prohibición de innovar pedida resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa B.180 XXXIX "Barbeito, Juan Cristóbal y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa" y a las consideraciones allí vertidas corresponde remitirse en razón de brevedad.


Por ello se resuelve: I.‑ Declarar la competencia de la Corte para intervenir en el proceso por vía de la jurisdic­ción originaria; II.‑ De conformidad con lo resuelto en las causas C.28 XXXVIII "Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad" sentencia del 10 de octubre de 2002, y B.1251 XXXVIII "Banco Cetelem Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativo de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 31 de octubre de 2002, en atención a los alcances de la previ­sión contenida en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en mérito a la naturaleza de la cuestión planteada se le imprime a la presente causa el trá­mite del proceso sumarísimo. En virtud de ello se dispone correr traslado de la demanda a la Provincia de San Luis por el término de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia; III.‑ Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con rela­ción a la aplicación del art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑ dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamenta­ción. En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental que importe alterar el período de vigen­cia del mandato del peticionante ya electo y en ejercicio de su cargo. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la se­ñora gobernadora, con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora gobernadora y al señor Fiscal de Estado de la Provin­cia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al fiscal de Estado, lí­brese oficio al juez federal. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

VOLVER