CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
B. 180. XXXIX.
ORIGINARIO
Barbeito, Juan Cristóbal y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción
declarativa
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1°)
Que la cuestión planteada en estas actuaciones es sustancialmente análoga a la
resuelta por esta Corte en la fecha en la causa P.95.XXXIX. "Ponce, Carlos
Alberto c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", y a
los antecedentes allí relatados, a las consideraciones formuladas y a lo allí
decidido corresponde remitirse en razón de brevedad.
2°)
Que en este proceso los actores solicitan que se dicte una medida cautelar en los
términos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por medio de la cual se ordene a la Provincia de San Luis que suspenda
toda acción tendiente a hacer efectiva la disposición contenida en el art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑
dictado por el Poder Ejecutivo provincial, por medio de las cuales se persigue
la caducidad de todos los cargos electivos ya sean provinciales o municipales.
Al efecto arguyen que la legislación que impugnan produce un grave e
irreparable daño a sus derechos constitucionales y subvierte el orden
constitucional y el sistema republicano y representativo de gobierno en franca
violación a la autonomía del régimen municipal de la Provincia de San Luis y
en directa afectación a la soberanía del pueblo, en la medida en que se altera
la voluntad ciudadana ya expresada en un acto anterior legítimo, válido y
consumado. En ese orden de ideas exponen que el mandato conferido a los
legisladores no puede ser cancelado por causa alguna, salvo los casos de
remoción previsto en el texto constitucio- nal. Lo contrario, sostienen, socava
las bases mismas del régimen representativo y republicano; y afecta tratados de
derecho internacional que tienen jerarquía constitucional pues con la
legislación impugnada se quebranta el derecho político, esencial a todo sistema
democrático, de poder elegir y ser elegido con los alcances ya establecidos en
el acto electoral que los consagró como legisladores.
3°)
Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas
como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos
habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder
cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos:
250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas y 314:695).
4°)
Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a
juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por
los arts. 230 incs. 1° y
2° y 232 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar a la medida pedida.
5°)
Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la
eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la
fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento
exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino
de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho
discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de
efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que
rodean toda relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a
extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre
él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada —a
favor de cualquiera de las partes— sobre la cuestión sometida a su
jurisdicción. En ese marco es preciso señalar que se presenta el fumus boni
iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por
la actora— exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711). Por lo
demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación
de las disposiciones impugnadas.
6°)
Que en el caso corresponde considerar configurado el requisito de peligro en
la demora, el que debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar
de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros; y es innecesario
señalar que la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las
normas impugnadas, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación
de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas
por la Provincia de San Luis, con el fin de resguardar los derechos esgrimidos
hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los
derechos que cada una de las partes invoque.
Así también se logra la finalidad del instituto
cautelar cual es la conservación durante el juicio del status quo erat ante
(Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros), y se asegura que, cuando
recaiga sentencia, ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho
marco de conocimiento que ofrece una
medida cautelar, preservar adecuadamente la garantía constitucional que se
dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones
de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (arg. Fallos: 320:1633).
7°)
Que en ese marco la prohibición de innovar tal como ha sido pedida constituye
un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón de ser de la función
jurisdiccional (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador General, se resuelve: I‑ Declarar que la presente causa
corresponde a la competencia originaria de la Corte; II‑ Correr traslado
de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art.
322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la
Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan en
razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III‑ Hacer
lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de
innovar con relación a la aplicación del art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑
dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación.
En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental
que importe alterar el período de vigencia de los mandatos de los legisladores
provinciales ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los concejales
municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese la
medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación de días y
horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por
inter-
-//-
-//-medio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora
gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su
voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su
voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°)
Que promueven acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación varios legisladores
provinciales, concejales municipales y electores, todos ellos de la Provincia
de San Luis, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art.
8° de la ley 5324 de esa
provincia y los arts. 1°,
2°, 5° y 8° del decreto
117-MGJCT/2003-, del Poder Ejecutivo local. Fundan su pretensión en que las
citadas normas locales resultan claramente violatorias del régimen republicano
y representativo y de la autonomía municipal consagrados en la Constitución
Nacional. Aclaran que “[n]o planteamos pues una cuestión para la que deba
necesariamente abordarse la inteligencia y alcance de normas locales...” y
que “[a]ntes bien, se impugna una ley de provincia y un decreto de la misma
naturaleza, por resultar violatorios del principio de soberanía popular, ínsito
en la forma representativa y republicana de gobierno y de la autonomía
municipal (arts. 1°, 5° y 123 de la C.N.)...” (cap. III, punto
A, última parte del escrito de demanda).
2°)
Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta corte
prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la materia del
juicio tiene un manifiesto contenido federal pues los actores han fundado su
pretensión de inconstitucionalidad exclusivamente en normas de la Constitución
Nacional, con expresa prescindencia de la interpretación del derecho público
local. En consecuencia, el caso se exhibe similar —en este punto— al que abordé
en mi voto en Fallos: 324:2315 (considerando 6° disidencia de los jueces Fayt y Petracchi).
3°)
Que respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada corresponde
admitirla y remitir a lo expuesto en los considerandos 3° a 7° del voto
mayoritario.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador General, se resuelve: I‑ Declarar que la presente causa
corresponde a la competencia originaria de la Corte; II‑ Correr traslado
de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art.
322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan
en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III‑ Hacer
lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición
de innovar con relación a la aplicación del art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 ‑MGJCT/2003‑
dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación.
En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental
que importe alterar el período de vigencia de los mandatos de los legisladores
provinciales ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los concejales
municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese la
medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación de días
y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda
por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora gobernadora
y al señor fiscal de Estado de la provincia. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA